España: la administración institucional en España. Distintos modelos de gestión de los servicios públicos en el estado de España.
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL.
1.1. Fábricas reales, establecimientos públicos y cajas especiales. Como precedente de la Administración institucional podríamos citar las fundaciones reales que se dan durante la Monarquía absoluta. También las fábricas reales, antecedente de los que hoy son establecimientos públicos industriales o empresas públicas con fines de interés general, aparecen el siglo XVIII como una manifestación de la política de fomento de la industria por la Administración real (fábricas de tapices, de porcelanas, de armas, de tejidos, etc.) En el siglo XIX se generalizó la figura del establecimiento público cuya función más frecuente se dio en el campo de la gestión de servicios públicos asistenciales, como los de carácter benéfico, sanitario y docente (hospitales, hospicios, institutos, universidades). La singularidad de esta forma organizativa es conciliar la subordinación jerárquica a la autoridad ministerial con una relativa independencia en la gestión de los servicios. De éste se responsabiliza a los propios técnicos, quienes normalmente forman un órgano colegiado (Claustro, Junta) en cuyo seno se propone a la superioridad de quienes han de ser los responsables del establecimiento (Director, Rector). Como un tercer supuesto de administración especializada puede considerarse el fenómeno burocrático de las cajas especiales. Éstas no fueron otra cosa que órganos administrativos ordinarios insertados en la jerarquía, pero privilegiados con excepciones de dudosa legalidad a los principios y reglas presupuestarias de unidad de caja y de especialidad. El objetivo era administrar las tasas recaudadas por la prestación de servicios con destino a compensar las insuficientes dotaciones presupuestarias del personal o material.
1.2. La aplicación del Derecho privado y el sentido de la huida del Derecho Administrativo.
Por Administración Institucional se entiende el conjunto de las organizaciones de que se sirven los Entes territoriales para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa. Las características son la especialidad de sus fines y la dependencia de un Ente territorial lo que se hace compatible con la atribución de personalidad jurídica independiente de éste. Mientras la descentralización territorial es un fenómeno esencialmente político y constituye una forma de concebir el Estado en su conjunto, provocada por la presión de la población y su forma de asentamiento, la denominada descentralización funcional es un fenómeno de distribución interna de los órganos públicos de los entes territoriales que depende del arte administrativo, fundamentado en razones técnicas, y en el que los administrados no se interesan directamente. Las razones de la creación de los primeros entes especializados son puramente funcionales: dotar a un sector de la Administración de una cierta independencia de gestión económica y jurídica, mediante el reconocimiento de personalidad jurídica propia, atemperándose discretamente el principio de jerarquía. La proliferación de organizaciones especializadas resultará potenciada en las últimas décadas mediante la creación de sociedades mercantiles, sociedades anónimas o fundaciones, de capital íntegra o mayoritariamente público, para atender fines de interés general. Esto es lo que se denomina como “huida de las Administraciones públicas al derecho privado”, y cuya constitucionalidad cuestionan numerosos autores. La Administración especializada sirve de cauce para la neutralización partidaria de algunas instituciones de especial trascendencia (como las que gestionan, por ejemplo, los medios de comunicación), dando origen a lo que se ha venido en llamar las “administraciones neutrales o independientes”.
1.3. Los organismos públicos: problemática actual y situación comparada.
El crecimiento exponencial de los entes instrumentales en el siglo XX fue también consecuencia de la crisis del dogma liberar de la incapacidad industrial del Estado que, por el contrario, irrumpe en actividades antes reservadas al sector privado. En España, la actividad industrial del Estado se sirve de la sociedad anónima y comienza durante la Dictadura de Primo de Rivera. Así, y al margen de la creación asilada de empresas mixtas en el ámbito estatal, como CAMPSA, TABACALERA Y TELEFÓNICA, para la gestión de servicios públicos monopólicos, el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 reguló la municipalización de servicios que serían administrados en forma de empresa privada municipal como alternativa a la gestión directa por el Ayuntamiento. Será bajo el Régimen del General Franco cuando se establezca un marco jurídico completo en el ámbito estatal y local de regulación de sociedades privadas mercantiles en mano pública. Son cuatro las vías de presencia del Derecho privado en el sector público estatal:
- Organismos de forma pública que desarrollan su actividad en régimen de Derecho privado (por ejemplo los ferrocarriles- RENFE).
- Sociedades de capital público que cumplen fines de interés general (por ejemplo, las Olimpiadas de Barcelona o la Expo’92 en Sevilla).
- Sociedades de capital público que desarrollan actividades industriales en el mercado compitiendo en igualdad de condiciones con las empresas privadas.
- Fundaciones públicas sometidas a la legislación de fundaciones. Se ha recurrido a la fundación privada para disfrazar organismos tradicionalmente públicos, como ha ocurrido con la Universidad Oberta de Cataluña y los hospitales públicos.
2. MARCO NORMATIVO Y CLASES DE ORGANISMOS PÚBLICOS.
2.1. Regulación vigente.
Hasta La Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958 no existía una regulación general de los entes institucionales. Esta ley abandonó el término de establecimiento público y asignó al conjunto de los entes públicos especializados la denominación de Entidades Estatales Autónomas. A su vez, clasificó éstas en Servicios administrativos sin personalidad jurídica, Organismos autónomos y Empresas nacionales. El intento de ordenación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas no fue precisamente un éxito, la singularidad de las organizaciones administrativas especializadas impidió y sigue impidiendo el ajuste de todas ellas a los tipos previstos en una Ley ordinaria, quedando fuera de su regulación algunas de ellas, que fueron designadas “Organismos autónomos apátridas”. La Ley General Presupuestaria de 1977 abandonó la clasificación y terminología de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y, a efectos de presupuestos y control económico, introdujo una nueva, e injustificada, caracterización de los entes instrumentales de la siguiente forma:
- Prescindió de los Servicios Administrativos sin personalidad jurídica, autorizando al Gobierno a integrarlos plenamente en los Presupuestos Generales del Estado o transformarlos en Organismos autónomos.
- Distinguió dos clases de Organismos autónomos: los Organismos autónomos administrativos y los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero y análogo.
- Bajo el inapropiado denominador de sociedades estatales, se englobaron: a) Sociedades mercantiles en cuyo capital era mayoría la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de Derecho Público. b) Las Entidades de Derecho público que por Ley ajustasen sus actividades al Ordenamiento jurídico privado. c) El “resto de los Entes del Sector Público”. Los desaciertos de la Ley Presupuestaria de 1977 los ha intentado arreglar la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General de Estado (LOFAGE). A todos ellos los define como “los creados bajo la dependencia o vinculación de la administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades de ejecución o gestión, tanto administrativa, de fomento o prestación, como de contenido económico, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional”; y les atribuye personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. 2.2. Clases de organismos públicos. Esquema general.
Los Organismos públicos se clasifican en Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Con la denominación genérica de Organismos públicos se agrupa todas las entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado. De otro lado, se diferencian los Organismos autónomos “que realizan funciones fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público” de las Entidades públicas empresariales, que realizan funciones de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica. A estos dos tipos de entes hay que sumar las “sociedades mercantiles estatales” que se regirán íntegramente por el Ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación, y que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. En todo caso quedan fuera de esta tipología determinados entes que pueden seguir siendo clasificados como apátridas.
3. RÉGIMEN GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ESTATALES.
3.1. Creación y personalidad jurídica.
La regulación de los Organismos públicos parte de un régimen general aplicable tanto a los Organismos autónomos como a las Entidades públicas empresariales, para después diversificar el régimen propio de unos y otras. Su creación se efectuará por Ley que establecerá sus fines generales, el Ministerio u Organismo de adscripción, los recursos económicos, las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras peculiaridades que, por su naturaleza, exijan normas con rango de ley Los estatutos se aprueban por Real Decreto a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. En ellos se referirán los órganos de dirección del Organismo, funciones, recursos financieros, recursos humanos, contratación, régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en los Presupuestos Generales del Estado. Como consecuencia de la personalidad jurídica diferenciada, los Organismos públicos estatales ostentan legitimación procesal activa y pasiva para estar en toda clase de procesos y ejercer todo tipo de acciones como las restantes personas jurídicas. No es admisible que puedan impugnar los actos del Departamento Ministerial al que está adscrito en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.2. Régimen de dependencia.
Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Las Entidades públicas empresariales pueden depender, además de un Ministerio, de un Organismo autónomo.
3.3. Dirección.
En donde la independencia y personalidad propia de los Organismos públicos se revela más ficticia e irreal es en el nombramiento de los órganos directivos. Ante la ausencia de criterios, generalmente, los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración de los Organismos autónomos son los respectivos Ministros y altos cargos del Departamento al que figuran adscritos.
3.4. Financiación.
Los organismos públicos tienen una relativa autonomía patrimonial. Además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos para su administración bienes del Estado. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.
3.5. Modificación.
La modificación de los Organismos públicos estatales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de ley. En los demás casos, se hará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
3.6. Extinción.
La extinción de los organismos públicos se produce por:
Por determinación de una ley.
Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros en los casos siguientes:
- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.
- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.
Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos.
4. LAS CLASES DE ORGANISMOS PÚBLICOS Y SUS ELEMENTOS PRINCIPALES.
4.1. Organismos autónomos.
a) Concepto y naturaleza.
La Ley define los organismos autónomos como “aquellos que se rigen por el Derecho Administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestaciones o de gestión de servicios públicos” (artículo 45.1 LOFAGE) Su rasgo esencial y distintivo frente a las Entidades públicas empresariales es su dependencia económica de los presupuestos estatales.
b) Órganos de Gobierno.
Funcionalmente en nada se diferencian los organismos autónomos de los órganos ordinarios de la administración ministerial. Asimismo los rasgos comunes con la administración ministerial a la que están adscritos son los relativos al régimen de nombramiento de sus órganos de gobierno (libre designación y remoción) y del personal, que será funcionario o laboral en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.
c) Bienes.
d) Régimen de contratación y presupuestario.
El régimen de contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas. Igualmente, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero es el establecido por la Ley General Presupuestaria. Además están sometidos a un supuesto control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que están adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.
e) Impugnación de actos.
El régimen jurídico de los actos del Organismo autónomo es idéntico al del Ministerio al que están adscritos, todos sometidos a la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP) y al Procedimiento Administrativo Común (PAC). No obstante, en materia de recursos se ha acentuado su independencia, de modo que los recursos administrativos interpuestos contra sus actos, como las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales, son resueltas por el órgano máximo del organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.
4.2. Entidades Públicas Empresariales.
a) Concepto y naturaleza.
Las entidades públicas empresariales son las sucesoras de las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica que por Ley ajustaban su actividad al Ordenamiento jurídico privado. La LOFAGE las define ahora como “organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos en el ejercicio de las potestades administrativas y en aquellos otros aspectos previstos en la ley, en sus Estatutos o en la Ley General Presupuestaria” (artículo 53). Están a mitad de camino entre los organismos autónomos y las sociedades estatales,
b) Órganos de gobierno.
La selección del personal directivo de estas Entidades se realizará con criterios de competencia profesional, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la agestión pública o privada. El resto del personal, igualmente laboral, será seleccionado mediante la convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c) Bienes y régimen presupuestario.
d) Impugnación de actos.
Corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo enjuiciar los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales, previos los recursos administrativos previstos en la LRJAP y PAC. En los demás casos, su actividad se sujeta al Derecho privado y el fuero ordinario, tras las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral que son resueltas por el órgano máximo del Organismo.
4.3. Sociedades Mercantiles Estatales.
a) Concepto y naturaleza.
La sociedad mercantil está basada en títulos representativos del capital, cuya titularidad pertenece al Estado. La sociedad mercantil ha tenido inicialmente un diverso alcance en la legislación local y estatal. Mientras en la local se admitió para la gestión ordinaria, incluso en régimen de monopolio, de los servicios públicos, en el ámbito estatal se utilizó en principio para la realización por el Estado de actividades industriales en concurrencia con el sector privado. No obstante, el Estado siguió pronto el ejemplo local y utilizó también la forma societaria como fórmula más ágil para la gestión de actividades y servicios públicos o de obras públicas. Casi siempre la finalidad perseguida ha sido la de burlar la aplicación del Derecho Administrativo, sobre todo en lo que se refiere a los procedimientos de adjudicación de contratos y selección de personal. Privatizadas la mayor parte de las empresas nacionales o sociedades estatales que actuaban en el sector privado en régimen de competencia con otras empresas privadas, la LOFAGE prescribe ahora que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el Ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
b) Creación y dirección.
Para que la sociedad estatal sea tal, se requiere que la participación del Estado sea total o mayoritaria. Se crean por acuerdo del Consejo de Ministros.
c) Régimen de funcionamiento.
Las sociedades mercantiles se rigen por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, pero no se liberan del todo del Derecho Administrativo. Así es, en primer lugar, para la contratación: “las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios”. Se trata de una norma destinada a cumplir parcialmente con el principio de libre competencia que impone el Derecho Comunitario. No obstante, una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha condenado a España y resuelto que deben aplicarse en su integridad los procedimientos de adjudicación de los contratos previstos en las directivas comunitarias sobre contratación. La razón esgrimida es que, a estos efectos del Derecho comunitario, se consideran organismos públicos, al margen de la forma societaria adoptada o cualesquiera otras, aquellos creados para satisfacer necesidades de interés general que se nutren de fondos públicos o que son gestionados por directivos nombrados por las Administraciones Públicas. En todo caso, las sociedades estatales, tengan asignadas o no funciones de interés general, deben someterse a determinados controles: elaboración anual de un programa de actuación, inversiones y financiación, acompañado de una memoria explicativa y de presupuestos de explotación y de capital, donde se detallen los recursos y dotaciones anuales correspondientes.
4.4. Entes públicos atípicos o apátridas.
a) Concepto y naturaleza.
La Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958 ya excluyó de su ámbito de aplicación a determinados organismos por no estar sujetos a la regulación general sino a sus peculiares estatutos. La LOFAGE define a las Administraciones independientes como: “organismos públicos a los que se les reconozca expresamente por ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General de Estado”. Las Administraciones independientes, sin perjuicio de sus caracteres que les confieren neutralidad política, podrán definirse a la vista de su estatuto como organismos autónomos, entidades empresariales o entes atípicos.
b) Tipología.
Entre los Organismos autónomos apátridas se encuentran las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Seguridad Social, El Instituto del Libro o de Moneda extranjera, RENFE, Bancos Oficiales, etc. Entre los Entes recientemente incluidos en este grupo figura la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, junto con el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes. Asimismo se remite a su legislación específica al Consejo de Estado y al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Consejo de Seguridad Nuclear, al Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, a la Agencia de Protección de Datos, etc.
c) Regulación.
Los Organismos autónomos apátridas se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria y, supletoriamente, por la LOFAGE. En cuanto a las Administraciones independientes, la LOFAGE determina que se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía.
4.5. Empresas de Economía Mixta.
a) Concepto y naturaleza.
En la frontera entre las organizaciones públicas y las privadas se encuentra la Empresa mixta, organismo en que se unen, con vistas a realizar una actividad de servicio público, los Entes públicos y los particulares, aportando unos y otros una parte del capital. La técnica de la Empresa mixta, siguiendo la estela francesa, se utilizó para organizar el Monopolio de petróleos, CAMPSA y TELEFÓNICA. Ambas son concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio. Posteriormente, la empresa mixta sirvió para sostener empresas deficitarias de interés general como es el caso de IBERIA.
b) Régimen de contratos en las Empresas de economía mixta.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) contempla ahora la sociedad de economía mixta como una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos junto con la concesión, la gestión interesada y el concierto. Y la define como aquellas en que el Estado participe por sí o por medio de un Ente público estatal en concurrencia con personas naturales o jurídicas, pero sin imponer una cuota determinada de capital público. La Ley de Bases del Régimen Local de 1985 incluye la empresa de economía mixta entre los modos de gestión indirecta. En este caso, la participación podrá ser mayoritaria o minoritaria, y deberá determinarse si la participación de los particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción de acciones, participaciones y aportaciones a la empresa que se constituya, o previo concurso en que los concursantes formulen propuestas respecto a la cooperación municipal y a la particular en la futura sociedad, fijando el modo de constituir el capital social y la participación que se reserve la entidad local en la dirección de la sociedad y en los posibles beneficios o pérdidas y demás particularidades que figuren en la convocatoria para la constitución de la empresa. Se prevé también que la aportación de la Entidad local consista exclusivamente en la concesión u otra clase de derecho, así como instalaciones, equipamientos o numerario, siempre que tengan la condición de bienes patrimoniales.
c) Las empresas de economía mixta estatales: régimen de funcionamiento.
Cuando nacieron las Empresas de economía mixta se las contempló como una feliz combinación de esfuerzos de capital privado y la Administración Pública, y como una técnica para rectificar el monopolio empresarial. El móvil de lucro, fin legal y esencial de las sociedades mercantiles, se muestra contradictorio con los postulados del servicio público que obligan a un constante perfeccionamiento y mejora de las prestaciones a favor de los usuarios y por encima de las consideraciones de rentabilidad estrictamente comerciales. En España, las empresas de economía mixta estatales, como Telefónica, CAMPSA e Iberia, han desaparecido con el proceso privatizador.
4.6. Agrupaciones de entes públicos. Los consorcios.
a) Concepto y naturaleza.
Los entes institucionales también pueden ser engendrados por diversas Administraciones territoriales del mismo o distinto nivel y, en consecuencia, surgir del compromiso y la agrupación o asociación de diversos Entes territoriales. Éstos, una vez asociados y comprometidos en una tarea común, crean una organización especializada, un organismo ad hoc para la gestión común de una obra o un servicio, organización en la que, eventualmente, pueden también tomar parte los particulares. A estas finalidades responden las figuras de las mancomunidades de municipios y los consorcios, figura esta última que admite la presencia de particulares.
b) Regulación legal.
En el sector público local, surge como primera figura asociativa la mancomunidad de municipios, contemplada en la Ley de Bases del Régimen Local de 1985: “se reconoce a los municipios el derecho de asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras o servicios determinados de su competencia” (artículo 44) A diferencia de la Mancomunidad, la figura del consorcio supone la presencia en la agrupación de otros entes públicos y de particulares y se define así: “organización que pueden constituir las autoridades locales con otras Administraciones Públicas para fines de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas” (artículo 87)
c) Funcionamiento y organización.
El consorcio goza de personalidad jurídica propia, se rige por el Estatuto que determina las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, y deberá, una vez constituido, crear una organización específica para el cumplimiento de sus fines, que puede ser cualquiera de las organizaciones previstas en la forma de gestión de servicios “sustituyendo a los entes consorciados”. Esta última precisión da a entender que los Estatutos del consorcio podrán prever la creación de un aparato propio u órgano directo de gestión, o dar origen a un ente institucional (organismo autónomo, empresa privada), o bien adjudicarse el servicio a un concesionario o arrendatario según las diversas formas de gestión indirecta de los servicios locales. La figura del consorcio como agrupación estricta de entes públicos superiores, pero sin presencia de particulares, ha saltado a la legislación estatal, con la finalidad de servir a la ejecución de acuerdos de cooperación que en el ámbito de sus respectivas competencias concierten el Estado y las Comunidades Autónomas.
Bruselas 12 de julio de 2006
Documento extraído del Curso 2003-2004 Derecho Administrativo. Autora. Dª Maria Trigo Sánchez

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